En este artículo analizaremos el concepto de plusvalía, en qué casos puede ser inconstitucional y cómo reclamarla. Empecemos: ¿Qué es la plusvalía? La Plusvalía es el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Todos los inmuebles urbanos en España se revalorizan anualmente. Desde que se adquiere un inmueble hasta que se transmite de nuevo, aumenta su valor. Es decir, si se compra un inmueble por valor de 100.000 € y se vende por un valor de 130.000 €, habrá “aflorado una plusvalía” de 30.000 €. En este caso se aplica un impuesto establecido por los Ayuntamientos que grava esta plusvalía, cobrado al vendedor del inmueble. Esta tasa se paga siempre que un inmueble se transmite a través de una venta, herencia, donación o permuta después de que el inmueble lleve al menos un año en poder de la persona o empresa que lo comercializa. Pero, ¿qué sucede si se vende una vivienda a un precio inferior a la compra? Aquí está el conflicto actual. Hay que tener en cuenta que desde que estalló la crisis inmobiliaria, se han experimentado caídas en los precios de las propiedades de entre el 30% y el 40%, por lo que el impuesto está siendo cuestionado. Los ayuntamientos realizan el cálculo del impuesto de plusvalía en base al valor catastral del terreno y el incremento que tendrá en los años siguientes. El organismo aplica porcentajes teóricos y el cálculo no depende del precio de la compra o venta del terreno en la realidad, por lo que siempre da a pagar. Los expertos opinan que en el caso de vender una vivienda a un precio inferior al de la compra, lo lógico sería no pagar el impuesto cuando ha habido una depreciación. Los vendedores reclaman la inconstitucionalidad de esta tasa que consideran injusta y denuncian el pago indebido de la plusvalía. ¿Cuándo es inconstitucional el impuesto de plusvalía municipal? Cada vez son más los Juzgados y Tribunales que reconocen que cuando no ha existido un incremento del valor del terreno y se ha vendido en pérdidas, no se produce el hecho imponible del impuesto de plusvalía municipal, por lo que el contribuyente no tiene que tributar. Así lo ha declarado además el Tribunal Constitucional. La sentencia del TC considera inconstitucional el impuesto de los supuestos en los que se graven situaciones en las que no se ha producido un incremento del valor del terreno, o ha existido un decremento del dicho valor y que para determinarlo, debe establecerse un procedimiento. Otra cuestión ha surgido en casos en los que el incremente existe, pero es tan insignificante que el impuesto que resulta a pagar es confiscatorio. La sentencia del Tribunal Constitucional La sentencia del Tribunal Constitucional del pasado 16 de febrero declara inconstitucionales varios artículos de la Norma Foral de Guipúzcoa referente a la plusvalía municipal por no haber existido un incremento de valor. Se establece que el impuesto es nulo “en la medida en que someta a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo que los sujetos pasivos puedan acreditar esta circunstancia”. Y ahora se suma la sentencia contra la norma foral de Álava. Pero hay que tener claro que el impuesto de plusvalía es legal. Lo que ha sido declarado inconstitucional es su aplicación a determinados casos, que son aquellos en los que el inmueble no ha experimentado un incremento de valor en el momento de su transmisión. Según los cálculos realizados por la tasadora Tinsa, si la norma se aplicara finalmente al ámbito estatal, el número de viviendas sobre las que se podría reclamar la devolución del pago de la plusvalía, por haberse transmitido a un valor inferior al de adquisición, estaría en torno a 550.000 inmuebles. La estimación tiene en cuenta el número de transmisiones de viviendas realizadas en España entre 2013 y 2016. Se cifra en 2.475 millones de euros la cantidad total a reclamar a los ayuntamientos españoles. ¿Cuándo se puede reclamar el pago de la plusvalía? Para reclamarla devolución de lo pagado de este impuesto deben darse dos condiciones: Se ha pagado el impuesto de plusvalía en la transmisión de un inmueble y no se ha producido incremento del valor del terreno entre la fecha que se adquirió y la última transmisión, es decir, en el caso en que un comprador haya vendido su inmueble por un valor inferior al precio por el que lo adquirió. La venta se ha producido con posterioridad a febrero de 2013. Si es anterior, ha prescrito. ¿Cómo hacer la reclamación? Desde Legalitas, compañía española líder en seguros y servicios jurídicos, recomiendan la reclamación de este impuesto teniendo en cuenta los siguientes pasos: Tras efectuar el pago de la plusvalía, presentar un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos ante el ayuntamiento que ha recaudado el impuesto, haciendo constar el importe satisfecho. La Administración nos tendrá que contestar dándonos plazo para interponer Recurso de reposición y si lo permite a continuación Reclamación Económico Administrativa que será resuelta esta última por el Tribunal Económico Administrativo municipal correspondiente, agotándose así la vía administrativa. Es entonces cuándo podremos iniciar un procedimiento judicial que es dónde más posibilidades de ganar tenemos. El plazo es de dos meses para interponer un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y así veremos si dicho tribunal nos da o no la razón. También indica Legalitas que es aconsejable valorar cada caso antes de iniciar la vía judicial, porque no siempre va a compensar interponer un contencioso administrativo. ¿Es pagar la única opción para reclamar? Además de estos pasos indicados, hay otras formas de recurrir. Pagar el impuesto de plusvalía municipal no es la única opción. También se puede solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, e incluso solicitar su suspensión (solo si se recurre la deuda) y así evitar pagar mientras dure el recurso. El aplazamiento o fraccionamiento exigirá la presentación de un escrito solicitado ante el órgano del municipio. La suspensión será automática si se aporta alguna de las garantías previstas en la Ley General Tributaria. El plazo para abonar la liquidación o solicitar su aplazamiento, fraccionamiento o suspensión, es antes del día 20 del mes siguiente a la que se recibió la notificación (si se recibió en la primera quincena), o del día 5 del mes posterior, si la notificación se recibió en la segunda quincena. ¿Qué consecuencias tiene que no se abone el impuesto ni se solicite ninguna acción en el plazo para pagar? Si no se realiza el pago de la deuda, ni se solicita aplazamiento, fraccionamiento o suspensión dentro del plazo estipulado, la deuda entrará en apremio y habrá una sanción del 20% sobre el importe a abonar. Si la deuda apremiado no fuera pagada, la Administración podrá iniciar las actuaciones para el embargo de bienes del deudor. Sin embargo, esto no afecta al recurso presentado. Si finalmente fuera estimado, se anularía la liquidación impugnada y la recaudación llevada a cabo para su cobro. Fuente: Inmonews

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